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Calendari electoral

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NORMATIVA ELECTORAL

Ordre reguladora de les eleccions a l'ensenyament públic

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Votació per correu

PÀGINA DE LA CONSELLERIA D'EDUCACIÓ

   

resultats de les eleccions sindicals de 1998

pàgina de les eleccions sindicals 1998


CALENDARI ELECTORAL

7 D’OCTUBRE : INICI PROCÉS ELECTORAL. Constitució Mesa Coordinadora

22 d’OCTUBRE : DARRER DIA D’EXPOSICIÓ CENS ELECTORAL

23 d’OCTUBRE: TERMINI RECLAMACIÓ CENS ELECTORAL

24 d’OCTUBRE: RESOLUCIÓ RECLAMACIONS CENS ELECTORAL. PUBLICACIÓ CENS PROVISIONAL DEFINITIU. FIXAR NOMBRE DE PERSONES DELEGADES A ESCOLLIR

25 D’OCTUBRE: INICI DEL TERMINI DE PRESENTACIÓ DE CANDIDATURES (9 dies)

5 de NOVEMBRE : DARRER DIA PRESENTACIÓ CANDIDATURES

6 DE NOVEMBRE: PROCLAMACIO DE CANDIDATURES

8 DE NOVEMBRE: RECLAMACIONS PROCLAMACIO DE CANDIDATURES

11 DE NOVEMBRE: PROCLAMACIO DEFINITIVA CANDIDATURES

12 DE NOVEMBRE: INICI CAMPANYA ELECTORAL

2 DE DESEMBRE: DARRER DIA CAMPANYA ELECTORAL

3 DE DESEMBRE: JORNADA DE REFLEXIÓ

4 DE DESEMBRE JORNADA ELECTORAL

7 DE DESEMBRE: DARRER DIA PER A PODER LLIURAR LES ACTES

  

NORMATIVA ELECTORAL


Llei Orgànica 11/1985, de 2 d'agost, de Llibertat Sindical.
Modificada per Llei Orgànica 14/1994, de 19 de maig.
Llei 9/87, de 12 de juny, d'òrgans de Representació, Determinació de les Condicions de Treball i Participació de personal al servici de les Administracions Públiques.

Inclou les modificacions introduïdes per:
- Llei 7/1990 de 19 de juliol.
- Llei 11/1994 de 19 de maig.
- Llei 18/1994 de 30 de juny.

Reial Decret 1846/1994, de 9 de setembre, pel qual s'aprova el Reglament d'Eleccions als òrgans de representació del personal al servici de l'Administració General de l'Estat.
Llei 31/1995, de 8 de novembre, de prevenció de riscos laborals.
Orde de 25 de setembre del 2002, de la Conselleria de Cultura i Educació, per la qual s'establixen normes en relació amb les eleccions a òrgans de representació del personal docent no universitari, al servici de la Generalitat Valenciana, a celebrar en 2002.
  

ORDEN de 25 de septiembre de 2002, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se establecen normas en relación con las elecciones a órganos de representación del personal docente no universitario al servicio de la Generalitat Valenciana, a celebrar en 2002. [2002/A10757]

La normativa vigente otorga a las organizaciones sindicales la plena capacidad para la convocatoria y desarrollo de los distintos procesos electorales, quedando limitada la función de la administración a proporcionar, observando una absoluta neutralidad y transparencia en el proceso, los medios materiales y humanos que permitan el correcto desarrollo del mismo.

Convocadas elecciones para la constitución de las juntas de personal docente no universitario en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 18/1994, de 30 de junio, y en el Real Decreto 1.846/1994, de 9 de septiembre, es necesario regular determinados aspectos en relación con el proceso electoral, con el fin de facilitar su normal desarrollo.

En esa línea, resulta necesario señalar determinados criterios de actuación que, directa o indirectamente, incidan en el proceso electoral como son el nombramiento de representantes de la Administración, la concesión de permisos a miembros de las candidaturas, componentes de las mesas electorales, representantes de la administración en las mismas, interventores de las candidaturas y a los electores en general.

El Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, prevé la regulación de permisos y licencias del personal docente no universitario dependientes de la Conselleria de Cultura y Educación.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de Gobierno Valenciano,

ORDENO

Primero

1. El director o la directora territorial de Cultura y Educación es el órgano competente en materia de personal a que se refiere el Real Decreto 1.846/1994, de 9 de septiembre, y ejercerá las funciones que le encomienda dicha disposición, en el ámbito de la unidad electoral del personal docente de los centros públicos no universitarios de su respectivo territorio.

2. La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida técnicamente por un representante de cada uno de los sindicatos que tengan capacidad para promover elecciones en la unidad electoral correspondiente. Si así lo requiere la mesa electoral coordinadora, también podrá asistir un representante de la administración.

Segundo

El director o la directora territorial de Cultura y Educación adoptará las medidas oportunas para que se preste la colaboración necesaria a la mesa coordinadora y demás mesas electorales, en los términos que establece el Real Decreto 1.846/1994, a fin de lograr el normal desarrollo del proceso electoral. En especial habilitará un local, provisto de los medios adecuados, para que la mesa coordinadora desarrolle sus funciones.

Tercero

1. Las direcciones de los centros en los que se instalen mesas electorales, prestarán los medios necesarios para su funcionamiento.

2. Las direcciones de los centros en los que preste servicio personal docente autorizarán durante la campaña electoral, que comprende desde el día de proclamación de candidaturas hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación, la celebración de reuniones y actos de propaganda electoral en el propio centro, sin que se altere la prestación normal del servicio, conforme a lo previsto en los apartados 6 y 7 del artículo 16 del Real Decreto 1.846/1994.

3. Los candidatos podrán asistir a las reuniones y actos a que se refiere el apartado anterior, cuando ello no afecte al cumplimiento de sus horas de trabajo lectivas y de atención directa al alumnado. A tal fin, las direcciones de los centros concederán los permisos que los candidatos soliciten en los términos expresados en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los permisos y licencias del personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de Cultura y Educación.

4. Igualmente, las direcciones de los centros permitirán la inserción de propaganda electoral en el tablón de anuncios de uso exclusivo para las juntas de personal, comités de empresa, delegados de personal y secciones sindicales. El tablón de anuncios deberá situarse en el lugar donde quede garantizado un adecuado acceso al mismo de todos los trabajadores.

Cuarto

Considerando que la participación de los funcionarios en las elecciones sindicales constituye un deber de carácter público, se concederán los permisos retribuidos que seguidamente se indican, al amparo de lo que establece el artículo 3 del Decreto 28/2001, de 30 de enero:

1. Un miembro de cada candidatura, designado por el presentador de la misma, dispondrá de permiso retribuido a jornada completa desde el día de la proclamación de dicha candidatura hasta el día siguiente de la votación, ambos inclusive.

2. Los componentes de las mesas electorales y los representantes de la administración dispondrán de permiso por el tiempo necesario para asistir a las reuniones de la mesa electoral, incluidos los desplazamientos fuera de la localidad en que radique su puesto de trabajo que fueren necesarios, con motivo de los cuales percibirán las dietas y gastos de viaje previstos en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios. Además dispondrán de un permiso retribuido de jornada completa el día de la votación y una reducción de cinco horas en su jornada de trabajo del día inmediatamente posterior.

3. Los interventores de las candidaturas gozarán de permiso retribuido durante todo el día de la votación y de una reducción de jornada en la fecha inmediatamente posterior, en los términos indicados en el inciso final del apartado anterior.

4. Los electores en general disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo imprescindible para ejercer su derecho a voto, según las instrucciones concretas del responsable de personal de cada una de las unidades administrativas, que podrá exigir al elector un justificante del hecho de la votación expedido por la mesa electoral, cuando la misma esté emplazada fuera de su centro de trabajo.

Quinto

1. En los centros docentes que atienden un solo turno de alumnado, se declara no lectiva la tarde del día de la votación, a fin de que los electores puedan disponer del tiempo de permiso necesario para ejercer su derecho de voto.

2. En los centros que atienden más de un turno de alumnado, se declara no lectivo un período de tres horas de la jornada correspondiente al día de la votación, con igual finalidad. Dicho período se determinará por el director o la directora del centro, oído el claustro de profesores, atendiendo a las necesidades de organización de las actividades escolares y dentro del horario en que permanezca abierta la respectiva mesa electoral. Las direcciones de los centros comunicarán a la Inspección Educativa las horas durante las que se suspenderán las actividades lectivas.

3. No obstante lo anterior, el director o la directora territorial de Cultura y Educación queda facultado para ampliar el período no lectivo del día de la votación en aquellos centros docentes en los que, por su distancia respecto de la mesa electoral u otras circunstancias especiales, se estime razonablemente justificado. Esta facultad podrá ejercerla por propia iniciativa o a solicitud motivada del director o de la directora del centro docente. El director o la directora territorial comunicará con suficiente antelación la resolución que adopte al director o a la directora del centro docente y a la Subsecretaría de esta Conselleria.

Sexto

Las direcciones de los centros docentes harán público, con la debida antelación, el período de suspensión de las actividades lectivas del día de la votación, para general conocimiento de la comunidad educativa.

Séptimo

Los impresos a utilizar en el proceso electoral, así como los sobres y papeletas de votación, se ajustarán a las características de los modelos normalizados publicados por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas para las presentes elecciones o, en su defecto, los publicados por el Ministerio de las Administraciones Públicas.

DISPOSICION ADICIONAL

En todo lo no previsto en la presente orden, se estará a lo regulado en materia de elecciones sindicales por el reglamento aprobado por Real Decreto 1.846/1994, de 9 de septiembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Subsecretaría de la Conselleria de Cultura y Educación para que dicte las resoluciones e instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Segunda

La presente orden estará en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana..

Tercera

De conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 14 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición o bien cabrá plantear directamente recurso contencioso administrativo, en los plazos y ante los órganos que se indican a continuación:

a) El recurso de reposición deberá interponerse ante la Conselleria de Cultura y Educación en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

b) El recurso contencioso administrativo deberá interponerse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 25 de septiembre de 2002
El conseller de Cultura y Educación, Manuel Tarancón Fandos

      


MESES COORDINADORES
  Ubicació Adreça Telèfon Fax Mail
Alacant Direcció Territorial Carratalá 47, 03007 965934433 965935075  
Castelló Direcció Territorial Av. del Mar 23, 12003  964358471 964358076  
València Direcció Territorial Gregorio Gea 14, 46015. Edificio PROP II 961964114 961964002

 

VOTACIÓ PER CORREU 

Perquè el teu vot és indispensable i el dia 4 de desembre ja saps que no podràs votar, fes-ho per correu.

Reproduïm a continuació la legislació corresponent al vot per correu, però és convenient que et poses en contacte amb qualsevol de les nostres seus per ajudar-te en els tràmits pertinents. El mateix podem fer amb algun company o companya que estiga en la teua situació.


VOTACIÓ PER CORREU (R.D. 1846/94 de 9 de Septembre)

Article 19. Votació per correu. 

1. Quan algun elector preveja que en la data de votació no es trobarà en el lloc que li corresponga exercir el dret de sufragi, podrà emetre el seu vot per correu, prèvia comunicació a la taula electoral. 

Aquesta comunicació haurà de deduir-la a partir de l'endemà a la convocatòria electoral fins cinc dies abans de la data que haja d'efectuar-se la votació. 

2. La comunicació haurà de realitzar-se a través de les oficines de Correus sempre que es presente en sobre obert per a ser datada i segellada pel funcionari de Correus abans de ser certificada, exigint aquest de l'interessat l'exhibició del document nacional d'identitat, a fi de comprovar les seues dades personals i la coincidència de signatura d'ambdós documents. 
La comunicació també podrà ser efectuada en nom de l'elector per persona degudament autoritzada, acreditant aquesta la seua identitat i representació.

3. Comprovat per la taula que el comunicant es troba inclòs en la llista d'electors, procedirà a anotar en ella la petició i se li remetran les paperetes electorals i el sobre en el que deu ser introduïda la del vot. 

4. L'elector introduirà la papereta que elegeix en el sobre remès, que tancarà, i aquest, al seu torn, juntament amb la fotocòpia del document nacional d'identitat, en un altre de majors dimensions que remetrà a la taula electoral per correu certificat. 
Rebut el sobre certificat, es custodiarà pel secretari de la taula fins la votació, qui, al terme d'aquesta i abans de començar l'escrutini, ho lliurarà al President que procedirà a la seua obertura,i identificat l'elector amb el document nacional d'identitat, introduirà la papereta en la urna electoral i declararà expressament haver-se votat. 

5. Si la correspondència electoral fos rebuda amb posterioritat a la terminació de la votació, no es computarà el vot ni es tindrà com votant a l'elector, procedint-se a la incineració del sobre sense obrir, deixant constància de tal fet. 

6. No obstant l'exposat, si el funcionari que hagués optat pel vot per correu es trobés present el dia de l'elecció i decidira votar personalment, ho manifestarà així davant la taula, la qual, després d'emès el vot, procedirà a lliurar-li el que hagués enviat per correu si s'hagués rebut, i en cas contrari, quan es reba s'incinerarà. 


  

LEY DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


Ley 9/1987, de 12 de junio (BOE del 17 de junio), de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas

Actualizada conforme a las modificaciones introducidas por las leyes 7/1990 y 18/1994

Artículo 26

.......

4. Las candidaturas se presentarán ante las mesas electorales durante los nueve días hábiles siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables inmediatamente posteriores a la fecha de conclusión de dicho plazo, publicándose en los tablones de anuncios citados. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente ante las propias Mesas, resolviendo éstas en el primer día laborable posterior a tal fecha. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediará un plazo de, al menos, cinco días hábiles.

Cuando cualquiera de los componentes de una Mesa sea candidato cesará en la misma y le sustituirá en ella su suplente.

Cada candidatura para las elecciones a Juntas de Personal o, en su caso, cada candidato para la elección de Delegados de personal, podrá nombrar un Interventor de Mesa. Asimismo, la Administración correspondiente podrá designar un representante que asista a la votación y al escrutinio, con voz pero sin voto.

 

    

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