| ORDEN
de 25 de septiembre de 2002, de la Conselleria de Cultura y
Educación, por la que se establecen normas en relación con las
elecciones a órganos de representación del personal docente no
universitario al servicio de la Generalitat Valenciana, a celebrar
en 2002. [2002/A10757]
La normativa vigente otorga a las organizaciones sindicales la
plena capacidad para la convocatoria y desarrollo de los distintos
procesos electorales, quedando limitada la función de la
administración a proporcionar, observando una absoluta neutralidad
y transparencia en el proceso, los medios materiales y humanos que
permitan el correcto desarrollo del mismo.
Convocadas elecciones para la constitución de las juntas de
personal docente no universitario en el ámbito de la Comunidad
Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12
de junio, modificada por la Ley 18/1994, de 30 de junio, y en el
Real Decreto 1.846/1994, de 9 de septiembre, es necesario regular
determinados aspectos en relación con el proceso electoral, con el
fin de facilitar su normal desarrollo.
En esa línea, resulta necesario señalar determinados criterios
de actuación que, directa o indirectamente, incidan en el proceso
electoral como son el nombramiento de representantes de la
Administración, la concesión de permisos a miembros de las
candidaturas, componentes de las mesas electorales, representantes
de la administración en las mismas, interventores de las
candidaturas y a los electores en general.
El Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano,
prevé la regulación de permisos y licencias del personal docente
no universitario dependientes de la Conselleria de Cultura y
Educación.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere el
artículo 35 de la Ley 5/1983, de Gobierno Valenciano,
ORDENO
Primero
1. El director o la directora territorial de Cultura y Educación
es el órgano competente en materia de personal a que se refiere el
Real Decreto 1.846/1994, de 9 de septiembre, y ejercerá las
funciones que le encomienda dicha disposición, en el ámbito de la
unidad electoral del personal docente de los centros públicos no
universitarios de su respectivo territorio.
2. La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida
técnicamente por un representante de cada uno de los sindicatos que
tengan capacidad para promover elecciones en la unidad electoral
correspondiente. Si así lo requiere la mesa electoral coordinadora,
también podrá asistir un representante de la administración.
Segundo
El director o la directora territorial de Cultura y Educación
adoptará las medidas oportunas para que se preste la colaboración
necesaria a la mesa coordinadora y demás mesas electorales, en los
términos que establece el Real Decreto 1.846/1994, a fin de lograr
el normal desarrollo del proceso electoral. En especial habilitará
un local, provisto de los medios adecuados, para que la mesa
coordinadora desarrolle sus funciones.
Tercero
1. Las direcciones de los centros en los que se instalen mesas
electorales, prestarán los medios necesarios para su
funcionamiento.
2. Las direcciones de los centros en los que preste servicio
personal docente autorizarán durante la campaña electoral, que
comprende desde el día de proclamación de candidaturas hasta las
cero horas del día anterior al señalado para la votación, la
celebración de reuniones y actos de propaganda electoral en el
propio centro, sin que se altere la prestación normal del servicio,
conforme a lo previsto en los apartados 6 y 7 del artículo 16 del
Real Decreto 1.846/1994.
3. Los candidatos podrán asistir a las reuniones y actos a que
se refiere el apartado anterior, cuando ello no afecte al
cumplimiento de sus horas de trabajo lectivas y de atención directa
al alumnado. A tal fin, las direcciones de los centros concederán
los permisos que los candidatos soliciten en los términos
expresados en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno
Valenciano, por el que se regulan los permisos y licencias del
personal docente no universitario dependiente de la Conselleria de
Cultura y Educación.
4. Igualmente, las direcciones de los centros permitirán la
inserción de propaganda electoral en el tablón de anuncios de uso
exclusivo para las juntas de personal, comités de empresa,
delegados de personal y secciones sindicales. El tablón de anuncios
deberá situarse en el lugar donde quede garantizado un adecuado
acceso al mismo de todos los trabajadores.
Cuarto
Considerando que la participación de los funcionarios en las
elecciones sindicales constituye un deber de carácter público, se
concederán los permisos retribuidos que seguidamente se indican, al
amparo de lo que establece el artículo 3 del Decreto 28/2001, de 30
de enero:
1. Un miembro de cada candidatura, designado por el presentador
de la misma, dispondrá de permiso retribuido a jornada completa
desde el día de la proclamación de dicha candidatura hasta el día
siguiente de la votación, ambos inclusive.
2. Los componentes de las mesas electorales y los representantes
de la administración dispondrán de permiso por el tiempo necesario
para asistir a las reuniones de la mesa electoral, incluidos los
desplazamientos fuera de la localidad en que radique su puesto de
trabajo que fueren necesarios, con motivo de los cuales percibirán
las dietas y gastos de viaje previstos en el Decreto 24/1997, de 11
de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por
razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.
Además dispondrán de un permiso retribuido de jornada completa el
día de la votación y una reducción de cinco horas en su jornada
de trabajo del día inmediatamente posterior.
3. Los interventores de las candidaturas gozarán de permiso
retribuido durante todo el día de la votación y de una reducción
de jornada en la fecha inmediatamente posterior, en los términos
indicados en el inciso final del apartado anterior.
4. Los electores en general disfrutarán de permiso retribuido
por el tiempo imprescindible para ejercer su derecho a voto, según
las instrucciones concretas del responsable de personal de cada una
de las unidades administrativas, que podrá exigir al elector un
justificante del hecho de la votación expedido por la mesa
electoral, cuando la misma esté emplazada fuera de su centro de
trabajo.
Quinto
1. En los centros docentes que atienden un solo turno de
alumnado, se declara no lectiva la tarde del día de la votación, a
fin de que los electores puedan disponer del tiempo de permiso
necesario para ejercer su derecho de voto.
2. En los centros que atienden más de un turno de alumnado, se
declara no lectivo un período de tres horas de la jornada
correspondiente al día de la votación, con igual finalidad. Dicho
período se determinará por el director o la directora del centro,
oído el claustro de profesores, atendiendo a las necesidades de
organización de las actividades escolares y dentro del horario en
que permanezca abierta la respectiva mesa electoral. Las direcciones
de los centros comunicarán a la Inspección Educativa las horas
durante las que se suspenderán las actividades lectivas.
3. No obstante lo anterior, el director o la directora
territorial de Cultura y Educación queda facultado para ampliar el
período no lectivo del día de la votación en aquellos centros
docentes en los que, por su distancia respecto de la mesa electoral
u otras circunstancias especiales, se estime razonablemente
justificado. Esta facultad podrá ejercerla por propia iniciativa o
a solicitud motivada del director o de la directora del centro
docente. El director o la directora territorial comunicará con
suficiente antelación la resolución que adopte al director o a la
directora del centro docente y a la Subsecretaría de esta
Conselleria.
Sexto
Las direcciones de los centros docentes harán público, con la
debida antelación, el período de suspensión de las actividades
lectivas del día de la votación, para general conocimiento de la
comunidad educativa.
Séptimo
Los impresos a utilizar en el proceso electoral, así como los
sobres y papeletas de votación, se ajustarán a las
características de los modelos normalizados publicados por la
Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas para las
presentes elecciones o, en su defecto, los publicados por el
Ministerio de las Administraciones Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL
En todo lo no previsto en la presente orden, se estará a lo
regulado en materia de elecciones sindicales por el reglamento
aprobado por Real Decreto 1.846/1994, de 9 de septiembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Subsecretaría de la Conselleria de Cultura y
Educación para que dicte las resoluciones e instrucciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.
Segunda
La presente orden estará en vigor desde el día siguiente al de
su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana..
Tercera
De conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y
117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 14 y 46
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
la orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser
recurrida potestativamente en reposición o bien cabrá plantear
directamente recurso contencioso administrativo, en los plazos y
ante los órganos que se indican a continuación:
a) El recurso de reposición deberá interponerse ante la
Conselleria de Cultura y Educación en el plazo de un mes, a contar
desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
b) El recurso contencioso administrativo deberá interponerse
ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en
el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 25 de septiembre de 2002
El conseller de Cultura y Educación, Manuel Tarancón Fandos
|